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Diario Oficial 47.224

Ley 1284 de 2009

(enero 6)

por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ecologia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL EN ECOLOGIA

Artículo 1°. Definición. Para los fines de la presente ley, la Ecolo-gia es una carrera profesional universitaria que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional en su Viceministerio de Educación Superior.

Artículo 2°. Del Profesional de Ecología. El Ecólogo es un profe-sional universitario con una formación cuyo campo está relaciona-do con el estudio, planeación, investigación, manejo, conservación, asesoría, interventoría y gestión de los recursos naturales y de las condiciones ambientales de los ecosistemas acuáticos y terrestres, actuando en concordancia con el contexto local, regional, nacional e internacional, con el fin de contribuir a los procesos de transfor-mación social.

Artículo 3°. Campo de acción del Ecólogo. El profesional de Eco-logía dentro de una dinámica ínter y transdisciplinaria, aportará al trabajo intra e intersectorial, los conocimientos y habilidades ad-quiridas en su formación universitaria de pregrado y postgrado mediante la experiencia, la investigación y la educación continua-

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da; basando su actividad profesional en los fundamentos de la Polí-tica Ambiental Colombiana (Ley 99 de diciembre de 1993).

Artículo 4°. Para todos los efectos legales, se entiende por ejerci-cio del profesional en Ecología, la aplicación de los conocimientos teóricos, técnicos, científicos y académicos, propios de las activi-dades y desarrollos correspondientes al currículo del programa que, en concordancia con los artículos 67, 68, 69 y 189 de la Cons-titución Política de Colombia, ofrezcan un título que acredite el conocimiento de esta ciencia.

4.1 Investigación en ecosistemas terrestres, acuáticos, continenta-les y marinos:

a) Estudios autoecológicos;

b) Estudio de poblaciones;

c) Estudio de comunidades;

d) Estudio de conservación;

e) Y demás investigaciones que se desarrollan dentro del campo de la ecología.

4.2 Gestión ambiental para el desarrollo de la conservación: coor-dinación, administración, asesoría, formulación, ejecución, consul-toría, interventoría, auditoría y participación en:

a) Levantamientos ecológicos integrados;

b) Manejo de reservas naturales.

c) Planes de desarrollo comunitario;

d) Planes de ordenamiento ambiental territorial;

e) Programas de capacitación y educación ambiental;

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f) Programas de conservación tendiente a un desarrollo sostenible;

g) Estudios de impacto ambiental;

h) Programas de ecoturismo;

i) Costos ambientales;

j) Diagnósticos ambientales;

k) Proyectos ambientales;

1) Procesos en comunidades indígenas, afrocolombianas, campesi-nas, urbanas, rurales y comunidad en general;

m) Docencia;

n) Y demás actividades que involucren la gestión ambiental. Pará-grafo. Los campos del ejercicio profesional definidos en el artículo cuarto de esta ley, se entienden como propios de la Ecología, su ejercicio tendrá unas actividades básicas que no perjudicarán el de-sarrollo de las profesiones ya existentes.

Artículo 5°. Sólo podrán obtener matrícula profesional del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología:

a) Quienes hayan obtenido el título de profesional de Ecólogo en una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida por el Estado Colombiano, cuyo programa educativo y base académica estén aprobados por el Ministerio de Educación;

b) Quienes hayan obtenido o tengan el título de profesional de Ecólogo en el extranjero, que para su validez se regirá, por la re-glamentación dada por el Ministerio de Educación Nacional.

TITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ECOLOGIA

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Artículo 6°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Ecología las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.

Artículo 7°. De la docencia. Para el ejercicio de la docencia, las instituciones públicas o privadas de Educación Superior, no podrán discriminar la profesión de ecología en las convocatorias (a docen-tes, provisión de cargos de docentes en modalidades y perfiles, áreas de desempeño y requisitos) para el área de Ciencias Natura-les.

Artículo 8°. De la Tarjeta Profesional. Sólo podrán obtener la tar-jeta profesional de ecólogo, ejercer la profesión y usar el respecti-vo título dentro del territorio colombiano quienes:

a) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo, otorgado por instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas y aprobadas en este programa;

b) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo en universida-des que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebra-do tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido o adquieran el título de Ecólogo en universida-des que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebra-do tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que solicite convalidación del título ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.

Los profesionales en Ecología, que hayan obtenido su título profe-sional antes de la expedición de la presente ley, contarán hasta con un (1) año, para obtener la tarjeta profesional.

Artículo 9. Los ecólogos podrán agruparse y conformar el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, el cual se encargará de ex-pedir y llevar el registro de las matrículas profesionales, expedir

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las tarjetas profesionales y velar por el correcto ejercicio de la pro-fesión, el control disciplinario y ético de la misma y desarrollar ta-reas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación.

Artículo 10. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Ecólogo, se requerirá haber obtenido el título co-rrespondiente en una Institución de Educación Superior debida-mente aprobada en este programa; estar inscrito en el Registro Úni-co Nacional del Ecólogo y tener vigente la respectiva matrícula y tarjeta profesional expedidas por el Colegio Nacional de la Profe-sión de Ecología.

Parágrafo. No se podrá ejercer la profesión de ecólogo, ni anun-ciarse como tal, sin estar inscrito en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional.

Parágrafo Transitorio. Las personas con título correspondiente a la Carrera de Ecología, tienen un plazo de seis meses a partir de la instalación del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, para inscribirse en el Registro Único Nacional del Ecólogo y tener vi-gente la tarjeta profesional.

Artículo 11. No podrá ser inscrito como ecólogo y si ya lo estuvie-re, deberá ser suspendido:

a) Quien se halle en interdicción judicial;

b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente, el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, lo considera indigno de ejercer la profe-sión.

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TITULO III

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Y COM-PETENCIAS DEL PROFESIONAL DE LA ECOLOGIA

Artículo 12. Derechos del ecólogo. El ecólogo tiene los siguientes derechos:

a) Ser respetado y reconocido como profesional de las Ciencias Naturales;

b) Recibir protección especial por parte del empleador que garanti-ce su integridad física y mental, en razón de sus actividades profe-sionales como lo establece la Constitución;

c) Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conoci-mientos en el ejercicio profesional y estar dentro de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia;

d) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

Artículo 13. Deberes del Ecólogo. Son deberes del ecólogo:

a) Guardar el secreto profesional, salvo en las excepciones que la ley lo considere;

b) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los trabajos realizados;

c) Certificar con su firma cada uno de los trabajos realizados;

d) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto de los derechos humanos; Ley 1284 de 2009 6/9

e) Denunciar a la instancia competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

Artículo 14. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profe-sional de la ecología en el ejercicio de su profesión:

a) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesiona-les;

b) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para reali-zar sus actividades;

c) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profe-sional;

Artículo 15. De las competencias. Las competencias del profesio-nal en ecología son:

a) Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, ad-ministración, investigación, coordinación, docencia, tanto en las áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio tales como asesorías, consultorías, interventorías y otras seleccionadas;

b) Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica pro-fesional.

TITULO IV

DEBERES FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE SU PROFE-SION

Artículo 16. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión:

a) Mantener su afiliación a sociedades de carácter científico y gre-mial, contribuyendo al desarrollo de la profesión;

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b) Cumplir con las normas estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones;

c) Contribuir a la afiliación de nuevos profesionales;

d) Apoyar actividades científicas, investigativas y gremiales pro-gramadas por las asociaciones para el provecho colectivo de la pro-fesión incluyendo las zonas más apartadas;

e) Como miembro de una asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o de carácter interdisciplina-rio; f) Ser solidario y leal con las asociaciones y darles el apoyo so-licitado para el crecimiento de la profesión.

Artículo 17. En un término no mayor a un año, el Consejo Supe-rior de Ecología, expedirá el Código de Ética de la Profesión.

TITULO V

NORMA COMPLEMENTARIA

Artículo 18. La presente ley deroga todas las normas y disposicio-nes contrarias a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario general del honorable Senado de la República, Emilio Ramon Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

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Ley 1284 de 2009 9/9/

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de enero de 2009

ALVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pú-blica, Elizabeth Rodríguez Taylor.